La presunción de inocencia en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

21 març

Compliance

Tras la STS 29 de febrero de 2016 que abordó algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del art. 31 bis Código Penal, el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente ocasión de pronunciarse en STS 16 de marzo de 2016.

En el caso analizado, la Audiencia Provincial condenó a una empresa inmobiliaria como autora de un delito de estafa a la pena de multa de 24.000’00 € y la clausura y cierre del local de la oficina inmobiliaria y consiguiente cese de la actividad en esa oficina por un periodo de seis meses.

El Tribunal Supremo absuelve a la empresa por la ausencia de una imputación formal (indefensión) al tener conocimiento de su participación a través del escrito de acusación de uno de sus administradores y considerando que la responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías y, en el caso de autos, el representante legal de la empresa no fue escuchado durante la fase de instrucción.

La sentencia no se queda ahí e incide sobre los aspectos a considerar para la responsabilidad penal de la persona jurídica:

  • Reconoce, obviamente, que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia, como ya se apuntó en la anterior STS 29.febrero.2016: “… de manera que derechos y garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados (…), como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc (…) ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones”.
  • Los derechos de la persona jurídica son idénticos a los que ostenta la persona física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.
  • El juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 del CP.
  • Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física, ha sido por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.
  • No puede identificarse la tesis de que una vez acreditado el delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo en la persona jurídica.
  • La imposición de penas a las personas jurídicas (multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de locales…) exige de la acusación el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.

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La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan “… incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso” y los incumplimientos menos graves o leves deben quedar exentos de responsabilidad penal.

En esta STS 16 de marzo de 2016, recuerda lo ya indicado en la primera STS 29 de febrero de 2016 que “… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización (…) Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (…) ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”.

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