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La disolución de la persona jurídica por la comisión de un delito (art. 31 bis C.P.)

1 març

lawyers - avvocatiEl art. 33.7 b) Código Penal dispone que una de las penas aplicables a la persona jurídica es su disolución (pérdida definitiva de la personalidad jurídica y de la capacidad de actuar en el tráfico jurídico).

Para la imposición de la pena de disolución (al margen de los casos de “multirreincidencia”, regla 5ª del art. 66 CP) se requiere Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales y “Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal (art. 66 bis b) in fine Código Penal).

La Sentencia Tribunal Supremo 29 de febrero de 2016, casando la dictada por la Audiencia Provincial, acuerda la no disolución de la persona jurídica y dejando subsistente la pena de multa impuesta pero con la posibilidad de fraccionamiento.

Nos encontramos ante el supuesto de una empresa que da empleo a más de 100 trabajadores que sufrirían los graves perjuicios derivados de la disolución de la empresa y, en tales supuestos, debe entrar en juego el art. 66 bis 1ª Código Penal donde en su apartado b) establece que deberá estarse a Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para sus trabajadores, así lo determina la sentencia Tribunal Supremo 29 de febrero de 2016.

El hecho de que la estructura de la empresa fuera utilizada por la persona física integrante de la misma para cometer el delito y la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, no significa obligadamente que la empresa deba de disolverse pues requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad.

El Supremo indica que la Sentencia de la Audiencia Provincial carece de motivación y debe procederse a la exclusión de la pena de disolución de la persona jurídica, dejando subsistente tan sólo la pena de multa, si bien abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, “…cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general”.

En la misma Sentencia Tribunal Supremo 29 de febrero de 2016 sí que acuerda la disolución de otra empresa al ser estrictamente instrumental o “pantalla” y carente por tanto de cualquier actividad lícita y creada, exclusivamente, para la comisión de hechos delictivos, de conformidad con el art. 66 bis Código Penal al haberse acreditado “ese carácter exclusivamente ilícito de su actividadpuesto que, cumplida y agotada la “misión” delictiva para la que fue realmente constituida, su existencia en la práctica perdió ya sentido”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo indica que, en el futuro, debiera considerarse rechazable que una sociedad meramente instrumental o “pantalla”, creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, deba ser considerada dentro del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis Código Penal, “por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia“ y quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 Código Penal, que contemplaba la aplicación de semejante “consecuencia accesoria” a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica.

A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016, aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina científica, cuando dice:

“Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo”