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Las segundas residencias no pueden atribuirse en procesos matrimoniales sino existe acuerdo entre las partes

29 març

Notary signs the documents in officeLa Sentencia Tribunal Supremo 3 de marzo de 2016 unifica la doctrina de las Audiencias Provinciales sentando que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.

En esta sentencia (recordando las dictadas en SSTS 9.mayo.2012 y 19.diciembre.2013) deja claro que el art. 91 Código Civil solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 Código Civil y el art 774.4 LEC repite la misma regla. En el mismo sentido, el art. 233-20.6 Codi Civil de Cataluya tampoco permite esta atribución, a excepción que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.

Consecuentemente, el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido sin acuerdo de las partes, por los siguientes motivos:

La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.

La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo.

Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103.4ª Código Civil, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.